Acción Urgente
En huelga de hambre 23 presos indígenas en Chiapas
* Huelga de hambre, en tanto el Estado Mexicano restituya derechos humanos violentados.
* Demandan el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio de Justicia.
Este Centro de Derechos Humanos tiene conocimiento que 23 presos tsotsiles y tseltales que se reivindican como presos políticos en el Centro de Readaptación Social número 14 (Cereso 14) en Cintalapa y en el Centro de Readaptación Social número 5 (Cereso 5) en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, demandan el desistimiento de la acción penal del Ministerio de Justicia del Estado declarandose en “huelga de hambre indefinida” hasta que el estado mexicano restituya los derechos violentados al momento de su detención y procesos penales, ellos son: Zacario Hernández Hernández, Mateo Hernández Bautista, Andrés Hernández Hernández, Alberto Patishtan Gómez, José Luis López Sánchez, Julio César Pérez Ruiz, José Pérez Pérez, Marcelino Díaz González, Ramón Guardaz Cruz, Juan Gómez Díaz, Jorge López López, Antonio Díaz Ruiz, Antonio Gómez Díaz, Miguel Gómez Gómez, Domingo Cruz Gómez, Tiburcio Gómez Pérez, Pedro Guadalupe Enríquez Santiz, Julio César Méndez Luna, José Luis Gómez Morales, Diego Rodríguez Hernández, Guadalupe Gómez Cruz, Manuel Ruiz Hernández y Antonio Ruiz Pérez; además otras 11 personas permanecen en ayuno y oración en el Cereso del Amate: Enrique Hernández Hernández, Pascual Heredia Hernández, Delia Pérez Arizmendi y Jesús López López; en el Cereso 5: Agustín Rodríguez Jiménez, Antonio Díaz Pérez, Juan Díaz López, Miguel Díaz López, Mario Jiménez López, Felipe Gómez Pérez y Nicolás Pérez Núñez.
Hechos
Considerando un riesgo grave e inminente a su vida, integridad personal y estado de salud, el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas ha dado pleno seguimiento a lo largo de cinco años a la situación jurídica del señor Zacario Hernández Hernández, indígena tsotsil preso político en el Cereso número 14 “El Amate” que es acusado injustamente dentro del caso conocido como “Tres Cruces” y quien inició huelga de hambre indefinida el día 12 de febrero de 2008 la cual, ha manifestado, no suspenderá hasta que las autoridades del estado de Chiapas restituyan su derechos previstos en la Convención Americana, violentados mediante la falta de garantías judiciales y protección judicial dentro del proceso penal.
Esta acción fue asumida por el señor Zacario Hernández Hernández para exigir al gobierno del Estado de Chiapas su liberación inmediata a través del desistimiento de la acción penal por el Ministerio de Justicia, así como de sus compañeros procesados Enrique Hernández Hernández, Pascual Heredia Hernández (en jornadas de ayuno) y Mariano Heredia Mocojol (o Gómez), dentro de la misma causa penal 38 y 39/2003 instruidas ante el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Es importante mencionar que como apoyo a la causa de las reivindicaciones de estos presos, el día 19 de febrero de 2008, el Pueblo Creyente de la Diócesis de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, convocó a una peregrinación a la que acudieron cientos de personas en apoyo de Zacario Hernández Hernández y todos los indígenas presos injustamente de Chiapas. El gobierno del estado a raíz de esta manifestación pacífica asumió el compromiso de llegar a una solución en el caso del señor Zacario Hernández Hernández y su compañeros (de Tres Cruces), por lo que la Lic. Sonia Siman Morales, Magistrada Presidente de la Magistratura Superior del Estado, se comprometió a tener una reunión el pasado lunes 25 de febrero a las 13 horas en las oficinas del Palacio de Gobierno en la ciudad deTuxtla Gutiérrez, sin embargo ésta fue cancelada 30 minutos antes de la hora acordada, sin que se fijara nueva fecha y hora.
Posteriormente, el pasado 25 de febrero también declararon dar inicio a una “huelga de hambre indefinida” otros 12 presos más, todos indígenas, tsotsiles y tseltales, y todos internos en el Centro de Readaptación Social número 14, “El Amate”. Los 12 internos se reivindican como presos políticos, ya que, según indican, están acusados de delitos prefabricados y con testigos falsos por delitos comunes cuando en realidad están acusados por su activismo político en sus regiones.
De los 12 internos, 8 son pertenecientes a la organización de presos políticos “La Voz de El Amate”, adherente a la otra campaña del EZLN, la cual está integrada por un total de 10 personas, sus nombres son: Alberto Patishtan Gómez, José Luis López Sánchez, Julio César Pérez Ruiz, José Pérez Pérez, Marcelino Díaz González, Ramón Guardaz Cruz, Juan Gómez Díaz y Jorge López López. Por su parte Delia Pérez Arizmendi y Jesús López López permanecen en jornadas de ayuno.
Los otros 4 presos en huelga de hambre se reivindican como “presos políticos zapatistas”, quienes aseguran que fueron acusados con falsedad debido a que en la región se les ubica como zapatistas, mismos que son acusados por los “mestizos” de su región, sus nombres son: Antonio Díaz Ruiz, Antonio Gómez Díaz, Miguel Gómez Gómez y Domingo Cruz Gómez.
Así mismo, el Frayba ha tomado conocimiento de que, el 26 de febrero, el señor Mateo Hernández Bautista y Andrés Hernández Hernández se sumaron a la huelga de hambre indefinida, ellos son indígenas tsotsiles, originarios de la comunidad “Rincón Chamula”, municipio de Solistahuacan y Ejido Potrero, Bochil respectivamente, quienes se reivindican como militantes de la Central Independiente Obrera y Campesina (CIOAC) de la Región V Norte.
El pasado 04 de marzo, con la misma demanda de libertad y en el ejercicio de sus derechos, 8 presos indígenas, integrantes de la organización de presos “La Voz de los Llanos”, internos en el Centro de Readaptación Social No. 5 de San Cristóbal de Las Casas, iniciaron también huelga de hambre indefinida, ellos son: Tiburcio Gómez Pérez, Pedro Guadalupe Enriquez Santiz, Julio César Méndez Luna, José Luis Gómez Morales, Diego Rodríguez Hernández, Guadalupe Gómez Cruz, Manuel Ruiz Hernández y Antonio Ruiz Pérez; por su parte, Agustín Rodríguez Jiménez, Antonio Díaz Pérez, Juan Díaz López, Miguel Díaz López, Mario Jiménez López, Felipe Gómez Pérez y Nicolás Pérez Núñez mantienen su protesta con jornadas de ayuno y oración.
De esta manera, se eleva a 23 el número de personas que se encuentran en huelga de hambre al interior de Cereso 14 y Cereso 5, en Cintalapa y San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, respectivamente.
En tanto que 8 personas permanecen en jornadas de ayuno al interior del Cereso 14.
Los presos políticos indígenas, del Cereso 14 y del Cereso 5, han recurrido a esta medida como mecanismo de denuncia pública y señalamiento hacia el estado mexicano por la violación a sus derechos humanos, que ha traído como consecuencia la pérdida de su libertad personal y sus expectativas futuras de vida por los años que han transcurrido dentro del centro de detención.
Cabe señalar que los presos en huelga de hambre han denunciado, en distintos momentos, que personal médico, custodios y directivos de ambos Ceresos se han acercado a los presos con el objeto de que abandonen la huelga de hambre. Estas “visitas” han tenido por objeto dar lecturas médicas alteradas con respecto a sus signos vitales, “sugerirles” abandonar la huelga e ingerir alimentos, cometer actos de acoso y hostigamiento en contra de quienes están en huelga de hambre y ayuno.
Por esta razón, los presos en huelga de hambre y ayuno han decidido no aceptar ninguna clase de alimento ofrecido por personal de los centros de detención, no aceptar la revisión de sus signos vitales por el personal médico de los Ceresos y no negociar su libertad a cambio de aceptar culpabilidad en acusaciones falsas que les imputan.
Consideraciones
Este Centro de Derechos Humanos ha documentado patrones violatorios de los derechos humanos, especialmente de las del Debido Proceso en los juicios en general y con particular gravedad en los procesos penales instaurados en contra de personas pertenecientes a los Pueblos Indígenas.
Ni en los juicios civiles ni en los de orden penal se garantiza equidad de defensa para los indígenas, este Centro de Derechos Humanos ha encontrado que los fiscales del ministerio público incumplen con la garantía de proporcionar un traductor en su idioma, a disposición de un acusado indígena.
En la legislación mexicana si bien se establece la garantía de contar con un traductor cuando se trate de persona indígena sujeto a un procedimiento penal, el artículo segundo de la Constitución Federal así lo establece[1] <#_ftn1> , así como la ley reglamentaría federal e incluso la local de Chiapas[2] , y si bien es cierto que los Jueces generalmente lo cumplen, los agentes del ministerio público sistemáticamente lo incumplen.
Otra de las violaciones que regularmente cometen los fiscales del ministerio público en perjuicio de las personas y con especial perjuicio a las personas indígenas sometidas a procesos penales en Chiapas es el no garantizar con una defensa adecuada y profesional, pues, nuevamente, aunque las leyes internas establecen esta garantía y aunque generalmente lo cumplen los Jueces, los agentes del ministerio público la violentan sistemáticamente. La diferencia en este caso radica en que la legislación permite su vulneración, dado a que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, establece la posibilidad de que la defensa de un acusado sea asumida por “abogado”, pero además por “persona de confianza”[3] con lo cual se justifica la ausencia de un profesional del derecho, que esté capacitado para asesorar, intervenir e interponer los recursos jurídicos que sean necesarios a favor de persona, durante un interrogatorio o durante su declaración y no como sucede en la mayoría de los casos que quien asiste en la declaraciones a los acusados, es un familiar o una supuesta persona desconocida que oficiosamente le designa la misma autoridad que integra la acusación y que opera bajo sus instrucciones.
Aunado a lo anterior, existe en la jurisprudencia mexicana la interpretación errónea del “principio de inmediatez”, pues mientras en el Sistema Interamericano se entiende como la garantía consistente en que el procesado pueda tener comunicación cada vez que lo requiera con su juzgador, en la jurisprudencia mexicana se considera que este principio consiste en conceder mayor valor probatorio a la primera declaración rendida que a las consecutivas, es decir que tiene mayor valor probatorio la declaración rendida ante el agente del ministerio público que aquella realizada ante el Juez y que a la postre obligará a que el Juez dicte sentencia condenatoria cuando el procesado haya emitido una declaración autoinculpatoria ante el agente del ministerio público.
La falta de una defensa profesional, de un traductor y de la aplicación del “principio de inmediatez” en el sentido en que lo expresa la jurisprudencia mexicana resultan en alicientes para la Tortura, los tratos crueles e inhumanos puesto que no existe un efectivo y adecuado recurso legal que controle y monitoreé el momento en que una persona se encuentra bajo custodia de la autoridad ministerial.
Como ejemplo de lo anterior están los casos de los señores Antonio Díaz Ruiz, Antonio Gómez Díaz y Miguel Gómez Gómez, integrantes de la organización “presos políticos zapatistas” en huelga de hambre en este momentos; en sus expedientes penales existen constancias de que en sus respectivas declaraciones ante el agente del ministerio público ninguno contó ni con abogado profesional, ni con traductor y los tres son interrogados a partir de acusaciones hechas mediante mensajes anónimos con lo cual quedaron sin posibilidad de carearse con sus acusadores, también los tres, aseguran haber sido torturados, lo tres rinden declaraciones autoinculpatorias, los tres son indígenas tsotsiles que aseguran haber pertenecido a las bases de apoyo de el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y a los tres les recayeron sentencias condenatorias aplicándoles el “principio de inmediatez”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen un conjunto de obligaciones básicas mínimas para los Estados Partes, con el fin de proteger el derecho a la libertad y la seguridad de la persona, los derechos de las personas bajo sospecha, el derecho a un juicio justo y la obligación del Estado de implementar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
El estado mexicano suscribió los anteriores instrumentos internacionales, por consecuencia, los jueces y ministerios públicos de México deben respetar y aplicar los tratados internacionales, como la Convención Americana, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la ley interna que son.
De tal manera que las diligencias de declaración ministerial que, en los casos de los señores Antonio Díaz Ruiz, Antonio Gómez Díaz y Miguel Gómez Gómez, el Juez concede valor probatorio e incluso las considera una confesión, no obstante que el ministerio público responsable de dicha diligencia al no proporcionarle a un traductor o interprete deja de cumplir con una garantía en agravio del acusado indígena, ordenada por el artículo 8.2.a de la “Convención”, que textualmente refiere lo siguiente:
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;...”
Así mismo el PIDCP establece también diferentes reglas sobre los derechos de la defensa, igualmente aplicable en este asunto, como estipula el artículo 14 - 3. f.):
“Artículo 14
1. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;”
Por consecuencia, la falta de un traductor o interprete causa agravios a los indígenas sometidos a juicio penal en Chiapas, pues firman una declaración en castellano de la que nunca saben su contenido, ni su alcance jurídico.
Existe una recomendación hecha por el Comité de la ONU (Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, marzo de 2006, Párr. 13, CERD/C/MEX/CO/15 (2006). ) al Gobierno Mexicano, que dice :
“. Las violaciones generalizadas del derecho de tener un interprete o un traductor, llevaron al Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación Racial a recomendar al gobierno mexicano que garantice el derecho de los pueblos indígenas al uso de intérpretes y de defensores de oficio conocedores del idioma, cultura y costumbres de las comunidades indígenas en el transcurso de procedimientos judiciales”.
En el sentido anterior, resulta correcto afirmar que en México y en especial en Chiapas los miembros de los grupos marginados que sufren discriminación, como los pueblos indígenas, son especialmente vulnerables a los abusos contra el derecho a una defensa efectiva y entonces, dado que las personas privadas de su libertad que hoy se encuentran en huelga de hambre son todas indígenas resulta posible que les hayan sido violadas sus garantías a contar con la asistencia de un traductor en su idioma, entre otras.
También en un informe del Relator Especial de la ONU, sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 2003, dice en lo que nos interesa:
...“Muchos indígenas indiciados se encuentran desamparados ante los agentes del ministerio público o el juez por no hablar o entender el castellano y no contar con un intérprete en su lengua, a pesar de que la ley establece este derecho” .
En el tenor anterior, respecto a los tratados internacionales violados sistemáticamente y en consecuencia al incumplimiento a la obligación que el estado mexicano tiene de poner un interprete que asista en las declaraciones a las personas indígenas, pone a estos en una situación de total indefensión entre otras cosas por no saber cuales son sus derechos.
Asimismo, Amnistía Internacional en su Informe sobre el sistema de justicia de México “Leyes sin justicia: Violaciones de derechos humanos e impunidad en el sistema de justicia penal y de seguridad pública”, del 7 de Febrero de 2007, precisa lo siguiente:
“El 70 por ciento de los sospechosos no dispuso de abogado cuando se encontraba bajo custodia del Ministerio Público, y la mayoría del 30 por ciento restante fue asistida por un abogado de oficio asignado por el Ministerio Público. El 46 por ciento de los sospechosos que declararon ante el juez en presencia de un abogado no fueron autorizados a consultar con él antes de declarar. El 45 por ciento de los abogados defensores no presentaron ninguna prueba para la defensa del acusado durante el juicio. El 66 por ciento de los sospechosos no fueron informados de su derecho a no declarar ante el juez. El 27 por ciento no tuvo abogado cuando declaró ante el juez. El 71 por ciento afirmó que el juez no estuvo presente en su declaración. El 80 por ciento nunca habló con el juez durante el juicio. El 59 por ciento declaró que no pudo oír o no entendió lo que estaba ocurriendo durante el juicio.”
La Convención Americana de Derechos Humanos prevé el derecho de ser asistido por un defensor desde el inicio del procedimiento, en el articulo 8-2 e.) y d.):
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
El Pacto precisa igualmente estas reglas, en el artículo 14 –3 d.) :
“Artículo 14:
2. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;”
De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 6, establece la obligación del Estado de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Si bien es cierto que existe a nivel interno la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura de Chiapas, no basta la existencia formal de una norma o recurso legal para considerar que se está protegiendo de manera efectiva un derecho sino que este debe ser efectivo en la práctica.
Está situación de violaciones sistemáticas a las garantías de un juicio justo dejan en indefensión a los indígenas sometidos a procesos penales lo cual crea un sensación de impotencia en ellos que los llevan a buscar medios de presión como el de la huelga de hambre, como en estos casos, ponen en grave riesgo su integridad física y su vida.
Consideramos que el estado Mexicano está incumpliendo sus compromisos en materia de derechos humanos negando estas garantías previstas tanto en su propia Legislación así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales, con lo cual es responsable no sólo de la tortura, de la privación Ilegal de la Libertad y de su consecuente falta de adecuación de su norma interna a la internacional sino además resulta responsable de poner en riesgo la integridad física de los indígenas presos que se encuentran actualmente en huelga de hambre en las prisiones de “El Amate”, y “CERESO 5”, en Chiapas.
Tomando en cuenta los hechos y consideraciones antes mencionados, y debido a que los presos en huelga de hambre y ayuno han reiterado llegar hasta las últimas consecuencias en su protesta, este Centro de Derechos Humanos solicita:
* Al Gobierno del Estado de Chiapas y al Gobierno Federal, que adopte sin dilación, las medidas necesarias para atender las solicitudes de los presos indígenas tsotsiles y tseltales, en el Cereso 5 y 14,respectivamente, que se han declarado en “huelga de hambre indefinida”.
* Que el Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas se desista de la acción penal en los casos de quienes se encuentren procesados, y que el ejecutivo estatal aplique los beneficios de preliberación, Libertad Anticipada y Ley de Sentencia Suspendida según sea lo pertinente en los casos de los sentenciados, ya que la vida de los presos en huelga de hambre se encuentra en riesgo inminente.
* Que se les repare el daño moral y económico causado, por todos los años que han permanecido privados injustamente de su libertad.
* Que autoridades penitenciarias garanticen seguridad a la integridad de los presos en huelga de hambre y ayuno, absteniendo actos de hostigamiento cometidos por personal de los Centros de Readaptación Social (ceresos).
___________________________________
ENVÍE SUS LLAMAMIENTOS A:
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
Presidente de la República
Residencia Oficial de los Pinos Casa Miguel Alemán
Col. San Miguel Chapultepec, C.P. 11850, DISTRITO FEDERAL, México
(55) 27891100 (55) 52772376
Correo-electrónico: felipe.calderon@presidencia.gob.mx
Lic. Juan José Sabines Guerrero
Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas
Palacio de Gobierno del Estado de Chiapas
Av. Central y Primera Oriente, Colonia Centro, C.P. 29009
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México
Correo-electrónico: secparticular@chiapas.gob.mx
Fax: +52 961 61 88088 – + 52 961 6188056
Lic. Sonia Siman Morales
Presidente de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas y Consejera Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial del Estado de Chiapas
Palacio de Justicia
Libramiento Norte Oriente no. 2100. Fracc. El Bosque. C.P. 29047.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Conmutador (01-961) 61 7-87-00 o a los siguientes números:
01 (961) 61 65 350 o al 01 (961) 65 354
Lic. Amador Rodríguez Lozano
Ministro de Justicia del Estado de Chiapas
Libramiento norte oriente y Rosa de Oriente #2010, Col. El Bosque, C.P. 29049
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México
Fax: + 52 (961) 6-17-23-00
Correo-electrónico: arodriguez@mje.chiapas.gob.mx
FAVOR DE ENVIAR COPIA A:
Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas A.C.
Brasil No. 14 Barrio Mexicanos, CP. 29240, San Cristóbal de las Casas, Chiapas, México
Telefax: +52 (967) 678 35 48, 678 35 51, 678 73 96
Correo electrónico: medios@frayba.org.mx
[1] “Artículo 2o.- La nación mexicana es única e indivisible. (...) viii. acceder plenamente a la jurisdicción del estado. para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Cconstitución. los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por interpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.(subrayado propio) “
[2] El Código de Procedimientos Penales para el estado de Chiapas establece que: “artículo 97 bis.- cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: i. se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. cuando la detención se hubiere practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido; ii. se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; iii. se le hará saber los derechos que le otorga la constitución política de los estados unidos mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: a) no declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor particular; b) tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;(...) iv. cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior (subrayado propio) si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y …”
[3] Articulo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la victima o el ofendido, tendran las siguientes garantias:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 21 de septiembre del 2000) a. del inculpado:
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 21 de septiembre del 2000) (...) ix. desde el inicio de su proceso sera informado de los derechos que en su favor consigna esta constitucion y tendra derecho a una defensa adecuada, por si, por abogado, o por persona de su confianza. si no quiere o no puede nombrar defensor, despues de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio. tambien tendra derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendra obligacion de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
PASTORAL DE LA COMUNICACIÓN
Directo (52.844) 412.0474
Cel (521.844) 869.1671
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“De nada sirve la palabra que vibra y suena,
si no se encarna en la vida del cristiano”
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